Boletín del
Centro Europeo para
el Derecho del Consumo
Barcelona
Bruselas
Madrid
n° monográfico
“Definiciones del Derecho alimentario europeo II” (2005) ceeudeco@yahoo.es
Glosario básico de términos alimentarios y sus definiciones en el Derecho comunitario
Introducción:
Presentamos en esta ocasión la segunda versión (corregida y aumentada) del glosario de las definiciones que figuran en las principales normativas comunitarias relativas a los productos alimenticios y alimentarios. Se trata, sin embargo, de una versión incompleta. Por lo tanto, no se encuentran en él algunas definiciones, que se irán integrando sucesivamente en posteriores versiones del mismo, ni se excluye la posibilidad de que contenga errores.
Su difusión tiene por objeto solicitar el envío de toda clase de comentarios y sugerencias sobre el formato y otras características de dicho glosario (que se pueden enviar a: ceeudeco@yahoo.es ) que nos permitan mejorar su presentación y potenciar su utilidad.
Acidulantes
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Aditivo alimentario
«cualquier
substancia que, normalmente, no se consuma como alimento en sí o ni se use como
ingrediente característico en la alimentación, independientemente de que tenga
o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada a los producto alimenticios,
con un propósito tecnológico en la fase de su fabricación, transformación,
preparación, tratamiento, envase, transporte o almacenamiento tenga, o pueda
esperarse razonablemente que tenga, directa o indirectamente, como resultado que
el propio aditivo o sus subproductos se conviertan en un componente de dichos
productos alimenticios».
Fuente: artículo 1.2 de la Directiva 89/107/CEE del
Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios
autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (DO n° L
40 de 11 de febrero de 1989, pág. 27).
Comentario:
Por
lo que se refiere al ámbito internacional destacaremos que, en el artículo 2
de la Norma general del Codex Alimentarius para el etiquetado de los
alimentos preenvasados [CODEX STAN 1-1985 (Rev. 1-1991)], aditivo alimentario
se define como «... cualquier sustancia que no se consume normalmente como
alimento por sí mismo ni se usa normalmente como ingrediente típico del
alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento para
un fin tecnológico (inclusive organoléptico) en la fabricación, elaboración,
tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento provoque, o
pueda esperarse razonablemente que provoque (directa o indirectamente), el que
ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o
afecten a sus características». «Esta definición no incluye los contaminantes
ni las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades
nutricionales» (ibidem).
Aditivos alimentarios (por categorías)
- acidulantes:
«las sustancias que incrementan la acidez de un alimento o le confieren un
sabor ácido».
Fuente: artículo 1.3(d) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- agentes
de carga: «las
sustancias que aumentan el volumen de un alimento sin contribuir
significativamente a su valor energético disponible».
Fuente: artículo 1.3(h) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- agentes
de recubrimiento (incluidos
los lubricantes): «las sustancias que, cuando se aplican en la
superficie exterior de un alimento, confieren a éste un aspecto brillante o lo
revisten con una capa protectora».
Fuente: artículo 1.3(o) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- almidones
modificados: «las
sustancias obtenidas por uno o más tratamientos químicos de almidones
comestibles, que pueden haber sufrido un tratamiento físico o enzimático, y
pueden ser diluidos o blanqueados con ácidos o bases».
Fuente: artículo 1.3(q) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- antiaglomerantes:
«las sustancias que reducen la tendencia de las partículas de un alimento a
adherirse unas a otras».
Fuente: artículo 1.3(f) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- antiespumantes:
«las sustancias que impiden o reducen la formación de espuma».
Fuente: artículo 1.3(g) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- antioxidantes:
«las sustancias que prolongan la vida útil de los productos alimenticios
protegiéndolos frente al deterioro causado por la oxidación, tales como el
enranciamiento de las grasas y los cambios de color».
Fuente: artículo 1.3(b) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- colorantes:
«[las] sustancias que añaden o devuelven color a un alimento e incluyen
componentes naturales de sustancias alimenticias y otras fuentes naturales que
no son normalmente consumidos como alimentos por sí mismos y no son
habitualmente utilizados como ingredientes característicos en alimentación».
Fuente: artículo 1.2 de la Directiva 94/36/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los
colorantes utilizados en los productos alimenticios (DO n° L 237 de 10 de
septiembre de 1994, pág. 13).
Comentarios:
En
el artículo 1.2 de la Directiva 94/36/CE se prevé también que: «los
preparados obtenidos a partir de los alimentos y otras materias naturales
obtenidas mediante extracción física o química que ocasione una selección de
los pigmentos que se usan como componentes nutritivos o aromáticos serán
considerados colorantes a efectos de la presente Directiva».
Por
otro lado, en el artículo 1.3 de la Directiva 94/36/CE se dispone lo siguiente:
«No
obstante, a efectos de la presente Directiva no se considerarán colorantes las
sustancias indicadas a continuación:
- alimentos,
ya sean secos o en forma concentrada y aromatizantes incorporados durante la
elaboración de productos alimenticios compuestos, en razón de sus propiedades
aromáticas, sápidas o nutritivas, acompañados de un efecto colorante
secundario, tales como el pimentón, la cúrcuma y el azafrán;
- los
colorantes utilizados para colorear las partes exteriores no comestibles de los
productos alimenticios, tales como las cortezas no comestibles de los quesos y
las envolturas no comestibles de los embutidos.»
- conservadores:
«las sustancias que prolongan la vida útil de los productos alimenticios
protegiéndolos frente al deterioro causado por microorganismos».
Fuente: artículo 1.3(a) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- correctores de la acidez: «las sustancias que alteran o controlan la acidez o alcalinidad de un alimento».
Fuente: artículo 1.3(e) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- emulgentes:
«las sustancias que hacen posible la formación o el mantenimiento de una
mezcla homogénea de dos o más fases no miscibles, como el aceite y el agua, en
un alimento».
Fuente: artículo 1.3(i) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- endurecedores:
«las sustancias que vuelven o mantienen los tejidos de frutas u hortalizas
firmes o crujientes o actúan junto con agentes gelificantes para producir o
reforzar un gel».
Fuente: artículo 1.3(k) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- espesantes:
« las sustancias que aumentan la viscosidad de un alimento ».
Fuente: artículo 1.3(w) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- espumantes:
«las sustancias que hacen posible formar o mantener una dispersión homogénea
de una fase gaseosa en un alimento líquido o sólido».
Fuente: artículo 1.3(m) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- estabilizadores:
«las sustancias que posibilitan el mantenimiento del estado físico-químico
de un alimento»[1].
Fuente: artículo 1.3(v) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
Bibliografía:
Ballester,
“Curiosidades legislativas”, ILE,
n° 311-312, 2005, pág.13.
- gases
de envasado: «los
gases distintos del aire, introducidos en un envase antes, durante o después de
colocar en él un producto alimenticio».
Fuente: artículo 1.3(r) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- gases
propelentes: «los
gases diferentes del aire que expulsan un alimento de un recipiente».
Fuente: artículo 1.3(s) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- gasificantes:
«las sustancias o combinaciones de sustancias que liberan gas y, de esa
manera, aumentan el volumen de la masa».
Fuente: artículo 1.3(t) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- gelificantes:
«las sustancias que dan textura a un alimento mediante la formación de un
gel».
Fuente: artículo 1.3(n) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- humectantes: «las sustancias que impiden la desecación de los alimentos contrarrestando el efecto de un escaso contenido de humedad en la atmósfera, o que favorecen la disolución de un polvo en un medio acuoso».
Fuente: artículo 1.3(p) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- potenciadores
de sabor: «las
sustancias que realzan el sabor o el aroma que tiene un alimento».
Fuente: artículo 1.3(l) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- secuestrantes:
«las sustancias que forman compuestos químicos con iones metálicos».
Fuente: artículo 1.3(u) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
- soportes
(incluidos los disolventes soportes): «las sustancias utilizadas para
disolver, diluir, dispersar o modificar físicamente de otra manera un aditivo
alimentario sin alterar su función tecnológica (y sin ejercer por sí mismos
ningún efecto tecnológico) a fin de facilitar su manejo, aplicación o uso».
Fuente: artículo 1.3(c) de la Directiva 95/2/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 1995 relativa a
aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO n° L 61 de
18 de marzo de 1995, pág. 1).
Agentes de carga
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Agentes de recubrimiento
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Alimento (o
producto alimenticio)
«cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres
humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados
entera o parcialmente como si no.
Alimento
incluye las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia, incluida el agua,
incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o
tratamiento. Se incluirá el agua después del punto de cumplimiento definido en
el artículo 6 de la Directiva 98/83/CE[2]
y sin perjuicio de los requisitos estipulados en las Directivas 80/778/CEE[3]
y 98/83/CE[4].
Alimento
no incluye:
a) los piensos;
b) los animales vivos, salvo que estén preparados para ser comercializados para consumo humano;
c) las plantas antes de la cosecha;
d) los medicamentos tal y como lo definen las Directivas 65/65/CEE[5]
y 92/73/CEE[6]
[…];
e) los cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE[7]
[…];
f) el tabaco y los productos del tabaco tal como los define la
Directiva 89/622/CEE[8]
[…];
g) las sustancias estupefacientes o psicotrópicas tal como las define
la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes, de 1961, y
el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, de 1971;
h) los residuos y contaminantes.»
Fuente: artículo 2 del Reglamento (CE) n° 178/2002
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se
establecen los principios y los requisitos generales de la legislación
alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero
de 2000, pág. 1).
Comentarios:
La
inclusión del agua en esta definición se justifica en el sexto considerando
del Reglamento (CE) n° 178/2002 en el que se afirma lo siguiente:
«El
agua se ingiere directa o indirectamente como otros alimentos y contribuye por
tanto a la exposición general del consumidor a las sustancias que ingiere,
entre ellas los contaminantes químicos y microbiológicos. Sin embargo, como la
calidad del agua destinada al consumo humano ya está controlada por las
Directivas 80/778/CEE[9]
y 98/83/CE[10],
es suficiente con considerar el agua después del punto de cumplimiento
mencionado en el artículo 6 de la Directiva 98/83/CE.»
Esta
definición se aplica también a los efectos del Reglamento (CE) n° 1829/2003
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre
alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de
2003, pág. 1) [véase el artículo 2.1 de dicho Reglamento].
Por
lo que se refiere al ámbito internacional añadiremos que, en el artículo 2
de la Norma general del Codex Alimentarius para el etiquetado de los
alimentos preenvasados [CODEX STAN 1-1985 (Rev. 1-1991)], alimento se
define como «toda sustancia elaborada, semielaborada o en bruto, que se destina
al consumo humano, incluidas las bebidas, el chicle y cualesquiera otras
sustancias que se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento de alimentos,
pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan únicamente
como medicamentos». En dicho artículo se incluye, además, la siguiente
definición de alimentos para fines de hostelería: «aquellos alimentos
destinados a utilizarse en restaurantes, cantinas, escuelas, hospitales e
instituciones similares donde se preparan comidas para consumo inmediato».
Alimento modificado genéticamente
«alimentos
modificados genéticamente son aquellos que contienen o están
compuestos por OMG o han sido producidos a partir de ellos».
Fuente: artículo 2.6 del Reglamento (CE) n° 1829/2003
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre
alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de
2003, pág. 1).
Almidones modificados
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Antiaglomerantes
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Antiespumantes
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Antioxidantes
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Colorantes
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Comercialización
«la
tenencia de alimentos o piensos con el propósito de venderlos; se incluye la
oferta de venta o de cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título
oneroso o gratuito, así como la venta, distribución u otra forma de
transferencia».
Fuente: artículo 3.8 del Reglamento (CE) n° 178/2002
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se
establecen los principios y los requisitos generales de la legislación
alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero
de 2000, pág. 1).
Comentario:
Esta
definición figura también en el artículo 2.14 del Reglamento (CE) n° 1829/2003
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre
alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de
2003, pág. 1).
Conservadores
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Consumidor final (a
los efectos del Reglamento (CE) n° 178/2002)
«el consumidor último de un producto alimenticio que no empleará dicho
alimento como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de
la alimentación».
Fuente: artículo 3.18 del Reglamento (CE) n° 178/2002
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se
establecen los principios y los requisitos generales de la legislación
alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero
de 2000, pág. 1).
Comentarios:
Esta
definición se aplica también a los efectos del Reglamento (CE) n° 1829/2003
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre
alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de
2003, pág. 1) [véase el artículo 2.1 de dicho Reglamento].
Por
lo que se refiere al ámbito internacional destacaremos que, en el artículo 2
de la Norma general del Codex Alimentarius para el etiquetado de los
alimentos preenvasados [CODEX STAN 1-1985 (Rev. 1-1991)], consumidor se
define del siguiente tenor «las personas y familias que compran o reciben
alimento con el fin de satisfacer sus necesidades personales».
Correctores de la acidez
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Empresa alimentaria (a
los efectos del Reglamento (CE) n° 178/2002)
«toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a
cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la producción,
la transformación y la distribución de alimentos».
Fuente: artículo 3.2 del Reglamento (CE) n° 178/2002
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se
establecen los principios y los requisitos generales de la legislación
alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero
de 2000, pág. 1).
Comentarios:
Esta
definición se aplica también a los efectos del Reglamento (CE) n° 1829/2003
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre
alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de
2003, pág. 1) [véase el artículo 2.1 de dicho Reglamento].
Cabe destacar que, en el artículo 3.3 del Reglamento (CE) n° 178/2002 se define explotador de empresa alimentaria del siguiente tenor:
«las
personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los
requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su
control».
Sin
embargo, en el artículo 2.3 del Reglamento (CE) n° 1829/2003 se
encuentra la siguiente definición de operador:
«la
persona física o jurídica responsable de asegurar el cumplimiento de los
requisitos del presente Reglamento en las empresas alimentarias o empresas de
piensos bajo su control».
Emulgentes
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Endurecedores
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Espesantes
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Espumantes
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Estabilizadores
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Etiquetado
«las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o
signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier
envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se
refieran a dicho producto alimenticio».
Fuente: artículo 1.3(a) de la Directiva 2000/13/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de
etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO n° L
109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29).
Comentario:
Por
lo que se refiere al ámbito internacional destacaremos que, en el artículo 2
de la Norma general del Codex Alimentarius para el etiquetado de los
alimentos preenvasados [CODEX STAN 1-1985 (Rev. 1-1991)], etiquetado se
define como «cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la
etiqueta, acompaña al alimento o se expone cerca del alimento, incluso el que
tiene por objeto fomentar su venta o colocación». En dicho artículo etiqueta
se define del siguiente tenor: «cualquier marbete, rótulo, marca, imagen u
otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido,
marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al envase de un
alimento».
Gases de envasado
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Gases propelentes
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Gasificantes
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Gelificantes
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Homólogo convencional (a los efectos del Reglamento (CE) n° 1829/2003)
«cualquier
alimento o pienso similar producido sin la ayuda de modificación genética y
para el cual existe un historial de uso seguro bien documentado».
Fuente: artículo 2.12 del Reglamento (CE) n° 1829/2003
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre
alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de
2003, pág. 1).
Humectantes
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Ingrediente
«cualquier
sustancia, incluidos los aditivos, utilizada en la fabricación o en la
preparación de un producto alimenticio y que todavía se encuentra presente en
el producto acabado eventualmente en una forma modificada».
Fuente: artículo 4(a) de la Directiva 2000/13/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de
etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO n° L
109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29).
Comentarios:
En
el artículo 4(b) de la Directiva 2000/13/CE se prevé que «cuando
un ingrediente de un producto alimenticio haya sido elaborado a partir de varios
ingredientes, se considerará a estos últimos como ingredientes de dicho
producto».
No
obstante, en virtud del artículo 4(c) de la Directiva 2000/13/CE no
se considerarán ingredientes:
«i) los
componentes de un ingrediente que, durante el proceso de fabricación, hubieran
sido separados provisionalmente para ser reincorporados a continuación en una
cantidad que no sobrepase el contenido inicial;
ii)
los aditivos:
- cuya
presencia en un producto alimenticio se deba únicamente al hecho de que estaban
contenidos en uno o varios ingredientes de dicho producto y siempre que no
cumplan ya una función tecnológica en el producto acabado,
- que
se utilicen como auxiliares tecnológicos;
iii) las sustancias utilizadas en las dosis estrictamente necesarias como disolventes o soportes para los aditivos y aromas.»
Esta
definición se aplica también a los efectos del Reglamento (CE) n° 1829/2003
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre
alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de
2003, pág. 1) [véase el artículo 2.13 de dicho Reglamento].
En
el ámbito internacional, en el artículo 2 de la Norma general del Codex
Alimentarius para el etiquetado de los alimentos preenvasados [CODEX STAN
1-1985 (Rev. 1-1991)], ingrediente se define como «cualquier sustancia,
incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o
preparación de un alimento y esté presente en el producto final aunque
posiblemente en forma modificada».
Legislación alimentaria (a los efectos del Reglamento (CE) n° 178/2002)
«las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en la
Comunidad Europea o a nivel nacional a los alimentos en general, y a la
seguridad de los alimentos en particular. Se aplica a cualquiera de las etapas
de la producción, la transformación y la distribución de alimentos así como
de piensos producidos para alimentar a los animales destinados a la producción
de alimentos o suministrados a dichos animales.»
Fuente: artículo 3.1 del Reglamento (CE) n° 178/2002
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se
establecen los principios y los requisitos generales de la legislación
alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero
de 2000, pág. 1).
Comentario:
En
el considerando n° 11 del Reglamento (CE) n° 178/2002 se declara que «para
tener un enfoque lo bastante exhaustivo e integrado de la seguridad alimentaria,
debe darse a la legislación alimentaria una definición amplia, que abarque una
extensa gama de disposiciones con un efecto directo o indirecto sobre la
inocuidad de los alimentos y de los piensos, entre ellas disposiciones relativas
a los materiales y los objetos que están en contacto con los alimentos, a los
piensos para animales y a otras materias primas agrícolas en la producción
primaria».
Límite máximo de residuos [de medicamentos veterinarios]
«el
contenido máximo de residuos resultante de la utilización de un medicamento
veterinario (expresado en mg/kg o en mg/kg sobre la base del peso en fresco)
autorizada en la Comunidad o reconocida como admisible en un producto
alimenticio».
Fuente: artículo 1(b) del Reglamento (CE) n° 2377/90
del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento
comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos
veterinarios en los alimentos de origen animal (DO n° L 224 de 18 de agosto de
1999, pág. 1).
Comentarios:
Dicho
límite se basará en el tipo y en la cantidad de residuos que se considere que
no constituyen ningún riesgo toxicológico para la salud humana tal como
expresa la dosis diaria admisible (DDA), o sobre la base de un DDA temporal que
utilice un factor de seguridad adicional. Tomará en consideración, asimismo,
otros riesgos relativos a la salud pública así como los aspectos de tecnología
alimentaria [véase también el artículo 1(b) del Reglamento (CE) n° 2377/90
del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento
comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos
veterinarios en los alimentos de origen animal (DO n° L 224 de 18 de agosto de
1999, pág. 1)].
Cuando
se establezca un límite máximo de residuos (LMR), se tomarán en consideración
igualmente los residuos que aparezcan en alimentos de origen vegetal o que
procedan del medio ambiente. Además, podrá reducirse el LMR con objeto de que
sea coherente con las prácticas correctas de utilización de medicamentos
veterinarios y ello en la medida en que se disponga de métodos de análisis prácticos
(ibidem).
Organismo modificado genéticamente u
OMG
«el organismo[11], con excepción de los seres humanos, cuyo
material genético haya sido modificado de una manera que no se produce
naturalmente en el apareamiento ni en la recombinación natural;
Según esta definición:
a) se produce una modificación genética siempre que se utilicen, al
menos, las técnicas que se enumeran en la parte 1 del Anexo I A;
b) se considera que las técnicas enumeradas en la parte 2 del Anexo I
A no dan lugar a una modificación genética.»
Fuente: artículo 2.2 de la Directiva 2001/18/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación
intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por
la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO n° L 106 de 17 de
abril de 2001, pág. 1).
Comentario:
En
el artículo 2.5 del Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos
modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de 2003, pág. 1)
se prevé que, a los efectos de dicha normativa comunitaria, «se
entenderá por organismo modificado genéticamente u OMG un organismo modificado
genéticamente tal como se define en el punto 2 del artículo 2 de la
Directiva 2001/18/CE, con exclusión de los organismos obtenidos mediante
las técnicas de modificación genética enumeradas en el anexo I B de la
Directiva 2001/18/CE».
Organismo modificado genéticamente destinado a la alimentación humana
Fuente: artículo 2.8 del Reglamento (CE) n° 1829/2003
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre
alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de
2003, pág. 1).
Potenciadores del sabor
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Producido a partir de OMG (a los efectos del Reglamento (CE) n° 1829/2003)
«el
derivado total o parcialmente de OMG, pero sin contener o estar compuesto por
OMG».
Fuente: artículo 2.10 del Reglamento (CE) n° 1829/2003
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre
alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de
2003, pág. 1).
Producto alimenticio
Véase
alimento.
Producto alimenticio envasado (a los efectos de la Directiva 2000/13/CE)
«la unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación
al consumidor final y a las colectividades, constituida por un producto
alimenticio y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a
la venta, ya recubra el envase al producto por entero o sólo parcialmente, pero
de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho
envase».
Fuente: artículo 1.3(b) de la Directiva 2000/13/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de
etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO n° L
109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29).
Comentario:
Por
lo que se refiere al ámbito internacional subrayaremos que, en el artículo 2
de la Norma general del Codex Alimentarius para el etiquetado de los
alimentos preenvasados [CODEX STAN 1-1985 (Rev. 1-1991)], se incluye la
siguiente definición de preenvasado: «todo alimento envuelto,
empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor o para
fines de hostelería». Por otro lado, envase se define como «cualquier
recipiente que contiene alimentos para su entrega como un producto único, que
los cubre total o parcialmente, y que incluye los embalajes y envolturas». En
dicho artículo se aclara también que «un envase puede contener varias
unidades o tipos de alimentos preenvasados cuando se ofrece al consumidor».
Residuos de medicamentos veterinarios
«todas
las sustancias farmacológicamente activas, ya sean principios activos,
excipientes o productos de degradación, y sus metabolitos que permanezcan en
los productos alimenticios obtenidos a partir de animales a los que se les
hubiere administrado el medicamento veterinario de que se trate».
Fuente: artículo 1(a) del Reglamento (CE) n° 2377/90
del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento
comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos
veterinarios en los alimentos de origen animal (DO n° L 224 de 18 de agosto de
1999, pág. 1).
Secuestrantes
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Soportes
Véase
aditivos alimentarios (por
categorías).
Trazabilidad
«la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las
etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento, un
pienso, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia
destinados a ser incorporados en alimentos o piensos o con probabilidad de serlo».
Fuente: artículo 3.15 del Reglamento (CE) n° 178/2002
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se
establecen los principios y los requisitos generales de la legislación
alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero
de 2000, pág. 1).
Comentarios:
En
el artículo 3.3 del Reglamento (CE) n° 1830/2003 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al
etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los
alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la
Directiva 2001/18/CE (DO n° L 268 de 18 de diciembre de 2003, pág. 24)
figura la siguiente definición de trazabilidad:
«la
capacidad de seguir la traza de los OMG y los productos producidos a partir de
OMG a lo largo de las cadenas de producción y distribución en todas las fases
de su comercialización».
La
definición del Reglamento (CE) n° 1830/2003 se aplica también a los efectos
del Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente
(DO n° L 268 de 18 de octubre de 2003, pág. 1)
[véase el artículo 2.2 del Reglamento (CE) n° 1829/2003].
Bibliografía:
“Cabos sueltos”, Punto y coma, n°
53, 1998 [este artículo puede consultarse en la siguiente página de Internet:
http://europa.eu.int/comm/translation/bulletins/puntoycoma/53/pyc531.htm#trazabilidad
].
En
nuestra página de Internet [http://derechoconsumo.blogspot.com/] podrá
encontrar:
●
Las disposiciones de la Unión Europea [productos alimenticios y alimentarios]
●
Reseñas de libros y artículos de revista sobre temas de Derecho del Consumo
●
Noticias sobre seminarios y otros actos de interés
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[1] En
el artículo 1.3(v) de la Directiva 95/2/CE se prevé también que
«los estabilizadores incluyen las sustancias que permiten el mantenimiento
de una dispersión homogénea de dos o más sustancias no miscibles en un
alimento, y también incluyen las sustancias que estabilizan, retienen o
intensifican un color existente en un alimento».
[2] Directiva
del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas
destinadas al consumo humano (DO n° L 330 de 5 de diciembre de1998, pág.
32).
[3] Directiva
del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas
destinadas al consumo humano (DO n° L 229 de 30 de agosto de1980,
pág. 11).
[4] Véase
la nota 2.
[5] Directiva
del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre
especialidades farmacéuticas (DO n° L 22 de 9 de febrero de1965,
pág. 369).
[6] Directiva
del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, por la que se amplía el ámbito
de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE relativas a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
sobre medicamentos y por la que se adoptan disposiciones complementarias
para los medicamentos homeopáticos (DO n° L 297 de 13 de octubre
de1992, pág. 8).
[7] Directiva
del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos
(DO n° L 262 de 27 de septiembre de1976, pág. 169).
[8] Directiva
del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
Miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco (DO n° L 359
de 08 de diciembre de 1989, pág. 1).
[9] Véase
la nota 3.
[10] Véase
la nota 2.
[11] En
el artículo 2.1 de la Directiva 2001/18/CE se encuentra la siguiente
definición de organismo: «toda
entidad biológica capaz de reproducirse o de transferir material genético».